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Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas. Artículo 2. Acción de cazar. Se considera acción de caza la ejercida por el hombre, mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero. Artículo 3. Del cazador. 1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y disposiciones de aplicación. 2. Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por algún cazador mayor de edad. Artículo 4. Objeto de la caza. 1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna silvestre o asilvestrada declaradas como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético habrá de acomodarse, en todo caso, a las normas que anualmente apruebe la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 2. El ejercicio de la caza se regulará de manera que quede garantizada la conservación de las especies cinegéticas. Artículo 5. Armas y medios de caza. 1. La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación especial sobre armas y en la presente Ley. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente Ley. 3. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. 4. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen autorización especial, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos de los pretendidos. Artículo 6. Titularidad. Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los propietarios o, en su caso, a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. Artículo 7. Competencia en materia de caza.
La planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual realizará cuantas actuaciones considere precisas para alcanzar los fines de la presente Ley. TÍTULO I. DE LOS TERRENOS A EFECTOS DE LA CAZA. Artículo 8. Concepto. 1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de tal aprovechamiento. 2. Se excluyen de esta consideración todos aquellos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas, terrenos cercados o cualesquiera otros lugares que sean declarados no cinegéticos en razón a sus especiales características y en los que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido. 3. Se consideran zonas de seguridad aquéllas en las que deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes. Con carácter general se prohíbe en las mismas el ejercicio de la caza. Artículo 9. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos. 1. Los terrenos de carácter cinegético pueden estar sujetos a un régimen cinegético común o especial. 2. Los terrenos sujetos a régimen cinegético especial pueden pertenecer a alguna de las siguientes categorías: Reservas de caza; refugios de fauna; terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor), terrenos cinegético deportivos o explotaciones cinegéticas. 3. Los no comprendidos en alguna de las categorías relacionadas en el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen cinegético común, y en los mismos el ejercicio de la caza será libre, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. Los terrenos de régimen cinegético común deberán tener como mínimo una superficie continua de 500 hectáreas para poder practicarse en ellos la caza. Si no alcanzasen dicha superficie, el ejercicio de la caza estará prohibido y tendrán la consideración de refugios de fauna. La gestión de los terrenos de régimen cinegético común será realizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y sus aprovechamientos vendrán determinados por lo que se establezca anualmente en la orden de vedas. Los terrenos cinegéticos incluidos en espacios naturales protegidos perderán su condición y pasarán a ser refugios de fauna, salvo que la propia declaración o el plan de ordenación de los recursos naturales correspondiente indique otra cosa. Artículo 10. Señalización. 1. Los titulares de un terreno cinegético especial están obligados a señalizar sus límites, con carteles indicadores de su condición cinegética, conforme a lo que se determine reglamentariamente. En estos terrenos se prohíbe entrar llevando armas, perros y otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de autorización o permiso del titular correspondiente. 2. Las zonas de seguridad que se determinen reglamentariamente, así como los refugios de fauna enclavados dentro de otros terrenos de régimen cinegético especial, deberán ser igualmente señalizadas por sus titulares.
Artículo 11. Reservas de caza. 1. Por Decreto podrán ser declaradas reservas de caza aquellas áreas del territorio que, por su situación, condiciones ambientales, vegetación, configuración física o topográfica o cualesquiera otras características, se consideren favorables para la aclimatación, reproducción, conservación, fomento y defensa de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético. La declaración de reserva de caza llevará implícita su inclusión en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia. 2. El Decreto de creación precisará la composición y funciones de la dirección técnica y de la junta consultiva y el régimen organizativo de la reserva. 3. La gestión de las reservas de caza corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, y el plan de ordenación cinegética incluirá la normativa específica de protección, conservación y recuperación de las poblaciones de determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de las especies cinegéticas dentro de las reservas, y fijará el procedimiento de elaboración de los planes anuales de aprovechamiento. Artículo 12. Refugios de fauna. 1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, la Junta de Galicia, de oficio o a propuesta de entidades científicas o culturales, públicas o privadas, podrá acordar que determinadas áreas del territorio sean declaradas como refugios de fauna. En estas áreas, la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales, suficientemente justificadas, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes acuerde su autorización para especies determinadas. 2. La administración, control y vigilancia de estos refugios corresponde exclusivamente a la citada Consejería, si bien ésta podrá celebrar convenios de colaboración con asociaciones, sociedades o entidades colaboradoras que se comprometan a cumplir el plan de conservación establecido, bajo la supervisión de la misma. Artículo 13. De los terrenos cinegéticamente ordenados. 1. Se denominan terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) aquellas áreas del territorio gallego susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declaradas y reconocidas como tales por Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y en las que la población cinegética ha de estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. 2. La superficie mínima y continua de los Tecor será de 2.000 hectáreas, y la duración de su régimen especial será la del plazo de cesión de derechos cinegéticos, que en ningún caso será menor de cinco años, ni superará los quince años, a cuyo término se extinguirá el Tecor, salvo que se proceda a su renovación, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. El régimen cinegético especial de los Tecor se mantendrá, no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el Tecor habrá de ser comunicado a la Administración en el plazo y condiciones previstos reglamentariamente. A fin de fomentar las poblaciones cinegéticas, los Tecor mantendrán como vedado de caza una superficie mínima del 10 % de sus terrenos. Estos vedados de caza deberán mantener las mismas lindes, al menos, durante dos años consecutivos. 3. Los Tecor podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las Administraciones Públicas, las sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas, las personas físicas u otras jurídicas de carácter particular. 4. La declaración de los terrenos cinegéticos como Tecor lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético.
5. Para el ejercicio de la caza en los Tecor será necesario contar con el permiso correspondiente, expedido por el titular del aprovechamiento. 6. En todo caso, los aprovechamientos cinegéticos y las medidas de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética se regularán a través de los correspondientes planes de ordenación y de aprovechamiento cinegético, que habrán de ser aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. Artículo 14. Procedimiento general de declaración de los terrenos cinegéticamente ordenados. 1. A la solicitud de declaración de Tecor habrán de acompañarse los documentos acreditativos de la titularidad cinegética de los terrenos y la especificación de su superficie y sus lindes, así como una memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética. 2. El procedimiento de declaración de los Tecor incluirá, en todo caso, un trámite de información pública, por un plazo de dos meses, en el que los propietarios de los terrenos afectados o titulares de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes. Si se manifestase la negativa a la integración en el Tecor de parte de los terrenos afectados, y la superficie continua de éstos fuese inferior a 500 hectáreas, en los mismos no podrá practicarse la caza y tendrán la consideración de refugios de fauna. 3. En todos los procedimientos de declaración de Tecor deberá recabarse informe del Comité Provincial de Caza correspondiente o, cuando su ámbito territorial comprenda varias provincias, del Comité Gallego de Caza. 4. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de los Tecor y acreditado el cumplimiento de lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes otorgará una aprobación provisional para que en el plazo máximo de cuatro meses se adopten las medidas que se señalen en la misma. Si no se adoptasen esas medidas en el citado plazo, quedará sin efecto la aprobación provisional. 5. Durante el citado plazo no podrá realizarse aprovechamiento cinegético alguno. 6. Una vez presentados los planes quinquenales de ordenación cinegética, así como el anual de aprovechamientos, señalizado el perímetro del Tecor y adoptadas cuantas medidas se señalasen en la aprobación provisional, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá declarar constituido el Tecor en el plazo máximo de dos meses. Durante este plazo se mantendrá la prohibición de realizar aprovechamientos cinegéticos. 7. En cualquier momento, aquellos titulares de derechos cinegéticos cuya cesión se presumiese podrán solicitar la segregación de sus terrenos del Tecor. 8. Vencido el plazo de cesión de derechos cinegéticos, los titulares del Tecor podrán iniciar el procedimiento de renovación, según se establezca reglamentariamente. Este procedimiento habrá de constar al menos de un trámite de información pública y del informe favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. Artículo 15. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter autonómico. 1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá ser titular de Tecor a fin de garantizar el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas y de favorecer el acceso de los cazadores gallegos a la actividad cinegética. 2. Los Tecor autonómicos se constituirán sobre terrenos de titularidad cinegética de la Comunidad Autónoma o sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común. 3. La gestión de los Tecor autonómicos podrá ser realizada directamente por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes o por medio de sociedades o asociaciones de cazadores a las que se adjudique dicha gestión por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 16. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter municipal. 1. Las corporaciones locales podrán solicitar a su favor la declaración de Tecor siempre que acrediten documentalmente al menos la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los que se solicite dicha declaración y no estén sometidos a otro régimen especial. 2. De conformidad con el número 2 del artículo 14 de la presente Ley, se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el Tecor en tanto los propietarios o titulares cinegéticos de los terrenos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública. 3. Los Ayuntamientos solicitantes de la declaración a su favor de un determinado territorio como Tecor habrán de acompañar a su solicitud:
4. Cuando la extensión del término municipal no comprenda el mínimo de hectáreas necesario para la constitución de un Tecor, dos o más municipios podrán agruparse y solicitarlo mancomunadamente. 5. El aprovechamiento cinegético de los Tecor municipales podrá gestionarse directamente por el Ayuntamiento o bien mediante una sociedad o asociación de cazadores legalmente constituida, a la cual se le ceda o adjudique dicha gestión. 6. Esta cesión de la gestión a una sociedad o asociación de cazadores se realizará de acuerdo con la legislación de régimen local y por plazo no superior al indicado en la resolución de declaración del Tecor. 7. Los pliegos de condiciones de adjudicación de estas cesiones habrán de contener, además de los requisitos exigidos por su legislación específica, prescripciones especiales relativas a:
8. Dichas prescripciones serán de aplicación igualmente en caso de gestión directa por el Ayuntamiento. 9. La entidad que gestione el Tecor será la responsable de su funcionamiento. Artículo 17. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter societario. 1. Las sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas podrán solicitar a su favor la declaración de Tecor siempre que acrediten documentalmente al menos la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los que se pretenda la declaración. 2. De conformidad con el número 2 del artículo 14 de la presente Ley se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el Tecor en tanto los propietarios y titulares cinegéticos de los terrenos incluidos en la solicitud no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública.
3. Las asociaciones o sociedades de cazadores que soliciten la declaración a su favor de un determinado territorio como Tecor societario habrán de acompañar a su solicitud:
4. Se reservará un porcentaje de permisos diarios a favor de los propietarios de terrenos incluidos en el Tecor que cediesen su aprovechamiento cinegético a título gratuito, en el momento de la constitución del Tecor, y de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos en vigor legalmente aprobados a este respecto. Artículo 18. Terrenos cinegéticamente ordenados de carácter particular. 1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos cinegéticos de una superficie continua mínima de 2.000 hectáreas podrán solicitar la declaración de la misma como Tecor de carácter particular. 2. Deberá acreditarse documentalmente la titularidad y cesión de derechos cinegéticos, especificando que se ceden para un Tecor de carácter particular, y el plazo de cesión para la totalidad de la superficie. 3. En la constitución de los Tecor de carácter particular no será de aplicación la presunción de cesión de titularidad cinegética establecida en el número 2 del artículo 14. Artículo 19. Extinción de los terrenos cinegéticamente ordenados. El régimen cinegético especial de los Tecor se extinguirá, previa tramitación del correspondiente expediente:
Artículo 20. Terrenos cinegético-deportivos. 1. Tendrán la condición de terrenos cinegético deportivos aquellas áreas del territorio en que pueda practicarse la caza de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas. 2. Las sociedades, asociaciones o federaciones de cazadores constituidas al amparo de la legislación del deporte podrán solicitar la declaración de terreno cinegético-deportivo, para practicar en el mismo la caza con un exclusivo carácter deportivo, exento de cualquier ánimo de lucro. En ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objeto de venta o comercialización. 3. Los solicitantes deberán acreditar la titularidad cinegética con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y disponer de terrenos continuos cuya superficie mínima y máxima sea de 50 y 250 hectáreas respectivamente. La gestión de estos terrenos se realizará directamente por la entidad titular, que informará periódicamente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes del calendario de pruebas, modalidades y cualesquiera otros requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Terrenos dedicados a las explotaciones cinegéticas. 1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares cinegéticos de terrenos en coto redondo, con las superficies mínimas exigidas en cada caso, podrán solicitar autorización para dedicarlos a explotación cinegética, a fin de destinarlos a la producción de piezas de caza o a la explotación comercial de la actividad cinegética. 2. Las explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos dedicados a la producción y venta de piezas vivas estarán sujetas, en cuanto a los requisitos de autorización, funcionamiento y control, al régimen establecido para las granjas cinegéticas. Su régimen fiscal será el mismo que el de las explotaciones agropecuarias. 3. En las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, que habrán de constituirse como empresas mercantiles, podrá ejercitarse la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas, de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. La superficie mínima y máxima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de 50 y 1.000 hectáreas respectivamente, si se dedican a caza menor, y de 100 y 2.000 hectáreas respectivamente cuando el objeto de la explotación sea la caza mayor. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que esta actividad pueda desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes. Artículo 22. Obligaciones de los titulares. Son deberes de los titulares del aprovechamiento de terrenos sujetos a régimen especial:
Artículo 23. Indemnizaciones por daños. 1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos. 2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consejería. Artículo 24. Incumplimientos. Ante el incumplimiento de las condiciones, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en las autorizaciones para el aprovechamiento o explotación de terrenos sujetos a régimen cinegético especial, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa audiencia de los
titulares de los derechos cinegéticos, podrá suspender cautelarmente el ejercicio de la caza en los mismos o iniciar expediente de anulación de la declaración sin perjuicio de la imposición de las sanciones que les correspondan. Artículo 25. Zonas de seguridad. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo 8.3 de la presente Ley, se considerarán zonas de seguridad:
2. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y usarlas en el interior de los núcleos urbanos y rurales y en otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. 3. En el caso de villas, edificios habitables aislados recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el límite de la prohibición a que se refiere el apartado anterior será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. 4. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y usarlas en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. En ningún caso podrá dispararse en dirección a otros caminos de uso público o vías férreas. 5. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las vías y caminos de uso público, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. En las resoluciones que se dicten al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. 6. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.3. Dichas zonas, en caso de ser así declaradas, deberán ser señalizadas por el promotor conforme se determine reglamentariamente. Artículo 26. Terrenos cercados. 1. Son terrenos cercados, a los efectos de la presente Ley, aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas o vallados, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios. 2. En los terrenos cercados no acogidos a régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida. 3. En estos terrenos la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar las medidas que considere precisas dirigidas a reducir la caza existente, cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, así como autorizar la penetración en los mismos de sus agentes, para vigilar el cumplimiento de la Ley. TÍTULO II. DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS Y LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA. Artículo 27. De las especies cinegéticas.
1. Son especies cinegéticas las declaradas reglamentariamente objeto de caza. 2. A efectos de planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies de caza se clasificarán en dos grandes grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor. 3. Con la misma finalidad, dentro de las especies de caza menor se distinguirán las migratorias de las que no lo son, y de manera diferenciada las aves acuáticas. 4. Asimismo se considerarán separadamente las especies cinegéticas predadoras que puedan ejercer sensibles efectos sobre las restantes especies objeto de la caza. Artículo 28. De la propiedad de las piezas de caza. 1. Serán propiedad del cazador las piezas que hubiese capturado, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que ésta sea realizada conforme a las prescripciones establecidas en la presente Ley o normativa que la desarrolle. 2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste estuviese cercado, necesitará permiso del titular o de su repre sentante para penetrar en el mismo, y si le fuese negado tendrá derecho a que se le entregue la pieza herida o muerta si fuese hallada y pudiese ser aprehendida. 3. En terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro. 4. Cuando uno o varios cazadores levantasen y persiguiesen una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. 5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla. 6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA CAZA. CAPÍTULO I. DE LA PROTECCIÓN. Artículo 29. De las medidas de protección. 1. Cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, la Consejería podrá acordar en cualquier momento medidas generales o particulares que corrijan situaciones anómalas o excepcionales. 2. Cuando las personas, los cultivos, la ganadería, la caza, los bienes o las instalaciones sean perjudicados por la fauna silvestre cinegética, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a instancia de parte, podrá autorizar a sus dueños para que adopten, dentro de ellas, medidas extraordinarias de control o acometer ella misma las acciones preventivas necesarias para evitar que dichos daños se repitan. Artículo 30. Del estado sanitario de las especies cinegéticas. 1. La Administración autonómica velará por el estado sanitario de las especies cinegéticas y adoptará las medidas necesarias para prevenir, detectar, comprobar, diagnosticar y eliminar cualquier brote o foco infeccioso en la fauna silvestre.
2. Los cazadores, los titulares de terrenos cinegéticos en régimen especial y, en general, cualquier persona que tenga conocimiento o sospecha de alguna anomalía en el comportamiento de los animales que pudiese hacer presumir la existencia de enfermedad contagiosa o de intoxicación deberán comunicarlo de inmediato a las autoridades o a sus agentes. 3. Las inspecciones sanitarias se realizarán en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 31. De las repoblaciones cinegéticas. 1. Las sueltas de especímenes de especies cinegéticas exigirán la autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes en todo tipo de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, refugios de fauna y terrenos no cinegéticos, dichas repoblaciones solamente podrán ser realizadas directamente por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 2. A los efectos de lo establecido en el punto anterior, los especímenes deberán proceder de una granja cinegética o una explotación cinegética autorizada, con garantías sanitarias. 3. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y la legalidad de su captura y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario. CAPÍTULO II. DE LA CONSERVACIÓN. Artículo 32. Procedimientos masivos y no selectivos de caza. 1. Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudiesen causar localmente la desaparición de una especie cinegética o indirectamente de una especie incluida en alguno de los catálogos de especies amenazadas, o alterar significativamente la estabilidad de sus poblaciones y de los ecosistemas de que forman parte. 2. Por razones de control de población y en circunstancias o condiciones excepcionales, podrá ser autorizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes la utilización de algunos de estos medios. Artículo 33. Medios y métodos prohibidos. Reglamentariamente se establecerán los medios y métodos prohibidos para la caza. Artículo 34. De otras prohibiciones. 1. Queda prohibido:
2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de oficio o a petición de organismos o instituciones públicas o privadas o de un particular, podrá acordar, por medio de una resolución motivada, el empleo de cualquiera de los medios, modos o formas prohibidos en el presente artículo o el anterior. 3. En este caso, la autorización que se conceda será por plazo determinado, personal e intransferible, fijará las condiciones para su utilización y responsabilizará expresamente al titular de la autorización, solicitándole, si se considera pertinente, la oportuna fianza. Artículo 35. Aves de cetrería y hurones. La posesión de aves de cetrería y hurones exigirá una especial autorización. Su tenencia se ajustará a las normas que le sean de aplicación y a lo que se disponga por vía reglamentaria. Artículo 36. Limitaciones por razones de cultivos y en masas de agua.
1. En las huertas, viñedos, campos de frutales, cultivos de regadío y montes de repoblación reciente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. 2. La Consejería establecerá igualmente de forma reglamentaria el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejan aplicar un régimen especial, previo informe de los organismos con competencia sobre las mismas. Artículo 37. Conservación de hábitats. 1. A fin de conservar, preservar y mejorar el hábitat natural de las diferentes especies cinegéticas, la Junta de Galicia podrá acordar las oportunas medidas de ayuda para el logro de dicho objetivo y cuantas otras de carácter limitativo, correctoras o restauradoras persigan idéntica finalidad. 2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá declarar determinadas áreas o hábitats como zonas de especial interés cinegético. Estas áreas estarán sometidas a un régimen especial de gestión cinegética que fomente y garantice la conservación de los hábitats y del patrimonio genético. Las actuaciones públicas o privadas que puedan alterar las condiciones del medio, afectando a las especies cinegéticas en dichas áreas, deberán contar con un informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 3. Previa notificación y audiencia a los titulares de los derechos cinegéticos, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en los terrenos de régimen cinegético especial, podrá vedar toda o parte de su superficie, vedar una determinada especie o reducir el período hábil de caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales para la protección de la fauna o la flora. Artículo 38. Caza con fines científicos. 1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, condicionadamente, para fines científicos o de investigación, la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año así como la utilización de medios y métodos prohibidos con carácter general. 2. Estas autorizaciones serán personales e intransferibles y por plazo determinado a favor de personal cualificado, y requerirán informe previo favorable de la institución directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. Artículo 39. Anillamiento y marcado. 1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá dictar normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. 2. Quienes hallen o capturen alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para la identificación de animales deberán comunicarlo a la Consejería haciendo llegar a la misma aquellas señales y datos sobre el lugar y tiempo de la aprehensión. Artículo 40. De los perros y la caza. 1. Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, matriculación y vacunación dicten las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. 2. El tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos o su empleo en el ejercicio de la caza se acomodará a los preceptos que se dicten reglamentariamente. 3. En todo caso el dueño de estos animales evitará que vaguen sin control, tanto en terrenos cinegéticos como en las zonas de seguridad, evitando daños o molestias a las piezas de caza, las crías o sus huevos, y responderá de los daños que aquéllos ocasionen.
4. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la identificación que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial. 5. A fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados y entrenados, en los planes de ordenación cinegética se fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el adiestramiento. 6. En la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes se abrirá un libro-registro de razas caninas de caza existentes en la Comunidad Autónoma. Artículo 41. Modalidades de caza. 1. Las modalidades de caza que pueden practicarse, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, las normas de seguridad de personas y bienes y las medidas de protección de la fauna silvestre no cinegética que deban adoptarse en las cacerías se establecerán por vía reglamentaria. De la misma forma se reglamentará el procedimiento de caza en puestos fijos, combinado con la acción de batidores, ojeadores y perros. 2. Las normas que con carácter general se dicten para regular esta materia se complementarán con los planes cinegéticos aprobados para los terrenos en que se realicen. 3. La celebración de monterías, batidas, ganchos, recechos, esperas nocturnas y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a la que habrán de ajustarse. La misma obligación incumbe a los titulares cinegéticos de terrenos sujetos a régimen especial para realizar cualquiera de las modalidades de caza descritas en el párrafo anterior, en caso de batidas por daños. Los titulares cinegéticos de los terrenos, los organizadores de cacerías y los participantes en las mismas serán directamente responsables del cumplimiento de dichas disposiciones. CAPÍTULO III. DEL APROVECHAMIENTO. Artículo 42. De los períodos hábiles de caza. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Caza, publicará anualmente, con la suficiente antelación, una orden en la que se determinarán las limitaciones y épocas hábiles de caza de las distintas especies, así como los regímenes especiales necesarios y la normativa de aplicación en los terrenos de régimen cinegético común. Artículo 43. Ordenación del aprovechamiento cinegético. 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos sujetos a régimen especial deberán presentar obligatoriamente un plan quinquenal de ordenación cinegética redactado por técnico competente, que una vez aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes constituirá norma de obligado cumplimiento a partir de la que se desarrollará ordenadamente la actividad cinegética, dentro del marco de los períodos hábiles generales. 2. Los planes de aprovechamiento, de vigencia anual, serán aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y contendrán las especies cazables, cupos de capturas, períodos, número de jornadas de caza, número de cazadores diarios, zonas de aplicación y modalidades de caza y cualesquiera otras cuestiones relacionadas, con el ejercicio de la caza. Artículo 44. Planes de ordenación y aprovechamientos cinegéticos. 1. Los planes de ordenación cinegética incluirán los datos del estado cinegético, dentro del que han de figurar, al menos, la definición y descripción de las unidades de gestión e inventariación y la estimación de parámetros poblacionales como abundancia y productividad de las especies objeto del aprovechamiento, así como una evaluación de la capacidad de carga del hábitat.
2. Se incluirá asimismo:
3. Los planes de aprovechamientos cinegéticos de vigencia anual se realizarán en base al plan de ordenación cinegética y a las tablas de capturas de años anteriores. 4. Si se comprobase que un plan de ordenación o aprovechamiento aprobado contiene datos falsos o se está aplicando indebidamente, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá ser anulado o suspendida cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del Tecor y contra quienes suscriban el plan, en su caso. 5. Al final de cada temporada de caza, y antes de la fecha que reglamentariamente se establezca, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos comunicarán a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes los datos que sobre la misma les requiera. TÍTULO IV. DE LOS REQUISITOS PARA CAZAR. Artículo 45. Requisitos generales. 1. Para poder practicar la caza es preciso:
2. Estos documentos deberá llevarlos consigo el cazador durante el ejercicio de esta actividad. 3. Los menores de edad deben ir acompañados de algún cazador mayor de edad, para poder cazar con armas. Artículo 46. Licencias. 1. La licencia de caza es un documento personal e intransferible, expedido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes a quien, no estando inhabilitado para obtenerla, acredite la aptitud y conocimientos precisos y reúna los requisitos legales necesarios. 2. El menor de edad no emancipado que haya cumplido dieciséis años necesitará autorización escrita de la persona que legalmente lo represente para obtener la licencia de caza. 3. La validez de las licencias podrá ser de uno o varios años a partir de la fecha de su expedición, y éstas se clasifican en:
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para la obtención de la licencia de caza, así como las pruebas de aptitud que habrán de superar quienes pretendan obtener por primera vez dicha licencia. Artículo 47. De las personas inhabilitadas para obtener la licencia. No podrán obtener la licencia ni tendrán derecho a renovación:
Artículo 48. Anulación y suspensión de licencias. 1. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación. 2. Cautelarmente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá suspender la licencia al incoarse un expediente sancionador por falta grave o muy grave. TÍTULO V. DE LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE LA CAZA. Artículo 49. De la vigilancia de la actividad cinegética. 1. La vigilancia de la actividad cinegética y el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley serán desempeñados por los agentes forestales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y por los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales. 2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y como tales podrán ocupar y retener, cuando proceda, las piezas cobradas y los medios de caza empleados. 3. Las autoridades y sus agentes con competencia en materia cinegética, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, podrán, previa identificación, acceder a todo tipo de terreno, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética. Artículo 50. Guardas de campo de caza. 1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de guarda de campo de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley con los agentes forestales y con los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales. A estos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
2. Los terrenos cinegéticos ordenados dispondrán de un servicio de vigilancia. Los miembros de los servicios de vigilancia estarán obligados a denunciar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, todos aquellos hechos que se produzcan en la demarcación que tengan asignada y que presumiblemente constituyan infracciones a la presente Ley, así como a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética, para lo cual deberán poseer el título de guardas de campo de caza. 3. Los guardas de campo de caza deberán portar uniforme y los distintivos de su cargo, así como la documentación que los identifique como tales. TÍTULO VI. DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS Y ÓRGANOS CONSULTIVOS. Artículo 51. De las entidades colaboradoras. Se considerarán entidades colaboradoras las que realicen acciones en favor de la riqueza cinegética, la conservación de las especies y su hábitat y su ordenado aprovechamiento, además o indistintamente de las que les correspondan, en su caso, como titulares de terrenos de régimen cinegético especial. Serán declaradas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, así como sus beneficios y obligaciones. Artículo 52. De los órganos consultivos y asesores. 1. La función de asesoramiento a la Administración y de representación de las organizaciones de cazadores y otros grupos vinculados a la caza en la gestión cinegética se realizará a través del Comité Gallego de Caza y los comités provinciales de caza. 2. Ambos comités emitirán informe preceptivo en su respectivo ámbito territorial sobre las propuestas de órdenes generales de vedas, los expedientes de declaración de los Tecor y cualquier otra cuestión de interés cinegético. 3. La composición de los comités de caza incluirá a representantes de las federaciones, sociedades colaboradoras y asociaciones de cazadores, en el ámbito territorial de su competencia, así como de las instituciones dedicadas a la investigación y de las organizaciones cuyo fin sea la conservación de la naturaleza y de los intereses socioeconómicos relacionados con la actividad cinegética. 4. Reglamentariamente se determinarán la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza. Artículo 53. La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza. 1. La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes cuya función principal es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. TÍTULO VII. DE LAS GRANJAS CINEGÉTICAS. Artículo 54. Requisitos para su establecimiento. 1. Se considera granja cinegética, a los efectos de la presente Ley, toda explotación agroindustrial dedicada a la producción de piezas de caza para su comercialización, vivas o muertas. Asimismo
tendrán tal consideración las peque as instalaciones, independientemente de su titularidad, que produzcan especies cinegéticas. 2. Para establecer una granja cinegética es precisa la autorización administrativa previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. Los interesados deberán presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente, en el que se contemple, además de los datos técnicos de construcción, instalaciones y presupuesto, los aspectos higiénico-sanitarios, especies a criar, programa de producción, programa de control zootécnico-sanitario y destino previsto de las piezas producidas. Cualquier traslado o ampliación de las instalaciones requerirá, igualmente, autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 3. Las granjas cinegéticas deberán contar con un servicio de asistencia zootécnico-sanitario, que informará de inmediato a la Consejería de cualquier indicio de enfermedad que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis. 4. Las granjas cinegéticas están obligadas a llevar un libro-registro de piezas en el que figurarán los datos que se determinen reglamentariamente. Este libro estará a disposición de los organismos de la Administración con competencia en materia de caza. 5. Estas instalaciones están obligadas a hacer los controles que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes establezca y a facilitar el acceso a las mismas al personal de los organismos competentes. TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN FISCAL. Artículo 55. Matrículas. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes expedirá la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los terrenos sujetos a régimen cinegético especial. La tasa anual se fijará atendiendo a la calificación otorgada al terreno en la autorización, en proporción al número de hectáreas y al grupo en que se incluya, de conformidad con la normativa autonómica reglamentadora de tasas, precios y exacciones reguladoras. En lo que se refiere a las bonificaciones, reglamentariamente se determinará el porcentaje y las condiciones de las mismas, y se tendrá en cuenta, en todo caso, la superficie dedicada a refugio de fauna, el número de permisos autorizados para cazadores ajenos, o propietarios de terrenos no socios, el número de socios y el tipo de Tecor. Las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, así como las granjas cinegéticas, estarán sujetas al régimen fiscal de las explotaciones mercantiles. Asimismo no se contabilizará a efectos de la tasa de la matrícula anual la superficie en hectáreas que se dediquen a vedado de caza al menos durante dos años. TÍTULO IX. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES. Artículo 56. Concepto y clases de infracciones administrativas. 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal o civil. 2. A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 57. De las infracciones leves.
Son infracciones leves:
Artículo 58. De las infracciones graves. Son infracciones graves:
Artículo 59. De las infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
Artículo 60. De la prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los seis meses las leves, al año las graves a los dos años las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. Se interrumpirá la prescripción a la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES. Artículo 61. Sanciones aplicables. 1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser sancionadas por las autoridades competentes con las sanciones siguientes:
Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas para las infracciones graves y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla de un año y un día a cinco años. Multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas para las infracciones muy graves y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla de cinco años y un día a diez años. b. Suspensión de la actividad cinegética o inhabilitación para ser titular de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de uno a cinco años de acuerdo con la gravedad de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, la sanción llevará aparejada, en su caso, la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Dicha suspensión o anulación podrá consistir en la declaración de vedado temporal, anulación del régimen especial de los terrenos o de la declaración de la granja cinegética, inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o clausura de instalaciones, tratándose de granjas cinegéticas, de hasta cinco años. 3. El importe de las multas a que hace referencia el número 1 de este artículo podrá ser actualizado por decreto de la Junta de Galicia teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo. 4. En las sanciones graves o muy graves que afecten a un Tecor en su conjunto, deberá solicitarse informe del Comité Gallego de Caza. Artículo 62. Criterios para la graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 63. De la retirada de armas y otros medios de caza. 1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción, por disparo directo, muerte de animales no cazables o disposición de uso en lugar o tiempo no autorizados. En todo caso se dará recibo en que conste la clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde quedará depositada. 2. El uso o tenencia durante el ejercicio de la caza de armas o medios no autorizados dará lugar a su retirada por el agente denunciante. Las armas serán depositadas en el puesto de la Guardia Civil más próximo a donde se produjesen los hechos denunciados. 3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, podrá dar lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador. 4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, serán devueltos por algunos de los siguientes procedimientos:
Artículo 64. Indemnizaciones y multas coercitivas. 1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. 2. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, cuyo importe no excederá en cada caso de 500.000 pesetas. Artículo 65. Decomisos. 1. Toda infracción administrativa grave o muy grave, en materia de caza, llevará consigo el decomiso de la caza, viva o muerta, que fuese ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales, vivos o muertos, que de forma ilícita sirviesen para cometer el hecho. A los bienes ocupados se les dará el destino que se señale reglamentariamente. 2. Tratándose de perros u otros animales vivos cuya tenencia estuviese autorizada, éstos quedarán en depósito del denunciado, y el decomiso será sustituido por el abono de la cantidad que se determine reglamentariamente. 3. La caza viva decomisada será puesta en libertad siempre que fuese posible. La caza muerta útil para el consumo será entregada en un centro benéfico. En caso de la existencia de trofeos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad cinegética competente. En
cualquier caso, el agente denunciante expedirá recibo de lo decomisado al denunciado, en el que constará su destino y puesta a disposición de la autoridad correspondiente. CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA. Artículo 66. Del expediente sancionador y su caducidad. 1. Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley, será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. 2. Iniciado el expediente, el órgano que ordenase su incoación podrá acordar la adopción de medidas cautelares para evitar la continuidad de la infracción o el agravamiento de los daños. Dichas medidas habrán de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción. 3. El acuerdo de incoación del expediente sancionador, que se debe remitir a la persona o personas presuntamente responsables, tendrá que contener como mínimo:
Artículo 67. De la presunción de existencia de delito o falta. 1. Cuando de las características de la infracción que motivó el expediente pudiese presumirse la existencia de un delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado de la denuncia y actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la autoridad judicial no se pronuncie. 2. Si no se estimase la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, en base, en su caso, a los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados. 3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones. Artículo 68. De la competencia para la imposición de sanciones. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
Artículo 69. Ejecutividad de las resoluciones. 1. Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente. 2. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa. Artículo 70. De las denuncias de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que presenciasen los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación en caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda. Artículo 71. De la prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. TÍTULO X. DEL REGISTRO DE INFRACTORES DE CAZA. Artículo 72. Creación del Registro de Infractores de Caza. 1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Infractores de Caza, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fuesen sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética. 2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Caza, establecerá periódicamente los baremos de valoración de las piezas de caza a efectos indemnizatorios. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 33, 34, 35 y 41 de la presente Ley se entenderán denegadas si transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud correspondiente no recayó resolución expresa. Para las restantes peticiones se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de reserva de caza los terrenos de la Comunidad Autónoma de Galicia integrados en la reserva nacional de caza de Os Ancares, sin perjuicio de su legislación específica. La reserva nacional de caza de Os Ancares, en cuanto a los terrenos comprendidos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Los Tecor situados en espacios naturales protegidos se regirán por la normativa específica que regule dichos espacios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los cazadores que acrediten haber estado en posesión de la licencia de caza, expedida en cualquier Comunidad Autónoma española, en alguno de los últimos cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán obtener la licencia de caza en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 46.4. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. 1. Los cotos de caza de titularidad de sociedades o asociaciones de cazadores que estén legalmente constituidas a la entrada en vigor de la presente Ley, cuya superficie sea superior a 2.000 hectáreas, dispondrán de un plazo de cuatro años para solicitar su transformación en Tecor. A dicho fin, dentro del referido plazo, deberán presentar la solicitud de transformación, acompañada de una memoria explicativa de la situación actual del coto de caza, copia autenticada de los Estatutos en vigor de la entidad titular, relación de los socios, composición de la Junta Directiva, un plano a escala 1:25.000 de los terrenos que comprende y un plan de ordenación cinegética, que deberá ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 2. Las mismas condiciones para su transformación serán de aplicación a aquellos cotos que, a pesar de su carácter societario, figuren a nombre de una persona física o jurídica, en cuyo caso habrá de justificarse suficientemente en la memoria la razón de tal anomalía y precisar expresamente cuál es la entidad a la que realmente corresponde la titularidad. Si no se hiciese así, el coto se considerará como coto privado y su titular deberá acreditar formalmente, en la forma prevista en el artículo 18 de la presente Ley, la titularidad cinegética de todas y cada una de las fincas que lo integran, para su transformación en Tecor particular. 3. Los cotos existentes en la actualidad que pertenezcan a sociedades o asociaciones de cazadores, pero cuya superficie no alcance las 2.000 hectáreas, podrán fusionarse con otro u otros colindantes, para constituir un Tecor, incorporarse a otro ya existente, siempre que exista colindancia, u obtener la superficie necesaria por ampliación del primitivo coto sobre terrenos de régimen cinegético común. En los dos primeros casos bastará con el acuerdo legalmente adoptado por las entidades que pretendan fusionarse o integrarse, que deberán acompañar a la solicitud de transformación los documentos de constitución de la sociedad resultante de la fusión o integración y los demás señalados en el párrafo 1 precedente. Si el aumento de superficie se consigue por ampliación sobre terrenos que actualmente son de aprovechamiento común, la titularidad de los mismos deberá acreditarse en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley. 4. En los casos en que los procedimientos descritos en el punto 3 no sean posibles, podrán constituirse Tecor societarios con titularidad compartida por un máximo de tres sociedades o asociaciones de cazadores. Cada sociedad podrá aprovechar de modo exclusivo la superficie correspondiente a su coto de caza original, de acuerdo con el plan de ordenación cinegética único, que regulará los aprovechamientos cinegéticos del Tecor. La superficie mínima de los Tecor societarios de titularidad compartida será de 2.000 hectáreas continuas. En caso de no haber linde que posibilite la titularidad compartida, podrán constituirse Tecor a partir de cotos de caza que no alcancen la superficie mínima prevista en la presente Ley mediante la adhesión al plan de ordenación cinegética de otro Tecor. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes comunicará a dichos cotos de caza a qué plan de ordenación de Tecor colindante habrán de adherirse. A estos efectos, los titulares de un Tecor estarán obligados a facilitar a los titulares de dichos cotos de caza las normas y directrices básicas de su plan de ordenación cinegé |
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